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Preguntas Frecuentes
Si existe funcionamiento de una actividad económica donde no se permite por el uso del suelo determinado en el POT se inicia la actuación administrativa por parte del inspector de Policía. (Secretaría Distrital de Gobierno – SDG)
El concepto sanitario no tiene vigencia en el tiempo, es decir este se actualiza cada vez que se lleve a cabo la visita a un establecimiento. (Secretaría Distrital de Salud – SDS)
Actualmente no se cuenta con una guía para la elaboración del plan de limpieza y desinfección que es uno de los requisitos exigidos por la autoridad sanitaria, dado que este documento depende de las condiciones y necesidades del establecimiento en particular. (Secretaría Distrital de Salud – SDS)
En el Distrito la competencia con relación a los Planes de Emergencia la tiene el Instituto Distrital de Gestión del Riesgo y Cambio Climático – IDIGER. (Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá – UAECOB)
La Secretaría Distrital de Ambiente cuenta con una sección en la página web donde se presenta la información detallada de los trámites y servicios que la entidad presta a los ciudadanos, usuarios o grupos de interés y se puede consultar a través del siguiente enlace: https://ambientebogota.gov.co/es/web/transparencia/tramites-y-servicios. (Secretaría Distrital de Ambiente – SDA)
Se informa que, sí la actividad comercial que se desarrolla, cumple con lo establecido en el Artículo 13 del Código de Comercio de Colombia, Decreto 410 de 1971, específicamente el numeral “2) Cuando tenga establecimiento de comercio abierto”, es objeto de inspección, vigilancia y control sanitario (Artículo 3 Resolución 1229 de 2013). Es decir, que, para el caso en concreto, para un local de venta de ropa, es decir, almacén, se debe tener definida su condición o comportamiento sanitario, ya sea mediante solicitud o por visita rutinaria o de oficio de parte de la Autoridad Sanitaria. Por último y para dar claridad sobre el procedimiento para solicitar concepto sanitario, se informa que puede adelantar esta gestión a través de la página de negocios saludables, negocios rentables de la Secretaría Distrital de Salud, que ha puesto a disposición de los propietarios, representantes legales o personas interesadas en desarrollar actividades comerciales en Bogotá, esta plataforma digital, la cual cuenta con herramientas dirigidas a la información sanitaria y permite la inscripción, autoevaluación y solicitud de concepto sanitario; a través del enlace: http://autorregulacion.saludcapital.gov.co.
Para hacer más fácil el proceso, a continuación, encuentra los enlaces a la guía de inscripción y videos tutoriales para inscripción y solicitud de visita para concepto sanitario:
• Instructivo para el uso de la página de Autorregulación: http://conceptosanitario.saludcapital.gov.co/img/manualconcepto.pdf
• Video tutorial Inscripción: https://www.youtube.com/watch?v=zj6ou-dE7n0
• Video tutorial Solicitud Visita: https://www.youtube.com/watch?v=2uJO6x2-3VE (Secretaría Distrital de Salud – SDS)
La Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos, no exige a las edificaciones nuevas o que ya estén funcionando la obtención del concepto de Bomberos, ya que no somos una entidad con funciones de Vigilancia y Control; Solo realizamos funciones de inspección tal como está enmarcado en el artículo. 42 de la Ley 1575, de la cual se deriva la emisión de un concepto técnico sobre la aplicación en las edificaciones y establecimientos comerciales de la normatividad existente tanto nacional como distrital sobre los aspectos de Seguridad Humana y Sistemas de Protección Contra Incendios. Es importante mencionar que todos los ciudadanos debemos acogernos al marco normativo nacional, departamental y distrital o municipal, expedido por las diferentes autoridades en los temas de Seguridad Humana y de Protección contra incendios. (Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá – UAECOB)
No conocemos ninguna norma que de manera taxativa solicite el concepto técnico de Bomberos para la apertura o funcionamiento de los establecimientos de comercio, solo realizamos funciones de inspección tal como está enmarcado en el artículo. 42 de la Ley 1575, de la cual se deriva la emisión de un concepto técnico sobre la aplicación en las edificaciones y establecimientos comerciales de la normatividad existente tanto nacional como distrital sobre los aspectos de Seguridad Humana y Sistemas de Protección Contra Incendios, este concepto tienen una vigencia de un año, de acuerdo a los establecido en el artículo 213 de la resolución 661 de 2014 expedida por el Ministerio del Interior. (Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá – UAECOB – Subdirección de Seguimiento a la Gestión de IVC)
Los Bares de acuerdo a la NSR – 10, están clasificados en el Grupo de Ocupación lugares de reunión L (ver K.2.7), en el subgrupo Lugares de Reunión L-3.
Lo invitamos a que revise los Títulos J y K, tanto para los requerimientos generales para cualquier establecimiento, así como los particulares para el subgrupo de ocupación lugares de reunión L-3. Para los L, en el titulo J se establece lo siguiente:
J.4.3.5 - GRUPO DE OCUPACIÓN L (LUGARES DE REUNIÓN)
J.4.3.5.1 – Rociadores Automáticos. Toda edificación clasificada en el grupo de ocupación L (Lugares de reunión) debe estar protegida por un sistema, aprobado y eléctricamente supervisado, de rociadores automáticos de acuerdo con la última versión del Código para suministro y distribución de agua para extinción de incendios en edificios, NTC 2301 y como referencia la Norma para Instalación de Sistemas de Rociadores, NFPA 13, así:
(a) En la totalidad de edificios con carga de ocupación mayor de 300 personas. El sistema de rociadores debe cubrir todos los pisos que se encuentren por debajo del piso clasificado como L (Lugar de Reunión). Si el sitio está bajo el nivel del suelo, el sistema de rociadores debe cubrir todos los pisos superiores hasta el nivel de salida incluido este nivel. Se eximen del cumplimiento de este requisito: I. Salones con un uso único de Lugar de Reunión (L), no utilizado para exhibiciones ni demostraciones, con área menor de 1 100 m², con separación de resistencia de una hora para fuego de otros espacios o edificios y con salidas para evacuación independientes y que no dispongan de instalaciones para una audiencia mayor de 100 personas. II. Lugares de Reunión Deportivos (L-1), dedicados sólo a la práctica del deporte y que no dispongan de instalaciones para audiencia mayor de 300 personas. III. Los lugares en estadios y arenas ubicados sobre las canchas, escenarios deportivos, zonas de graderías y asientos, en áreas abiertas sin cerramiento donde un estudio de Ingeniería conceptúe acerca de la no efectividad de la protección con rociadores como consecuencia de la altura del techo y de la carga combustible. IV. En estadios y arenas abiertos o sin cerramientos con cabinas para prensa menores de 100 m²; con áreas de almacenamiento, menores de 100 m² y con separación para fuego de por lo menos una hora; áreas usadas en venta de boletas, baños o concesiones, menores de 30 m², sin materiales inflamables, construidas con material incombustible.
(b) En la totalidad de edificios, sin importar el área, sin importar el número de personas, clasificados como grupo de ocupación para Lugares de Reunión Sociales y Recreativos (L-3). Se eximen de este requisito los lugares de este grupo donde no se realizan fiestas y no se permite el consumo de bebidas alcohólicas.
(c) Todo el escenario y las áreas anexas como camerinos, vestieres, bodegas, salones de ensayos. Se exceptúan los que tengan menos 100 m² de área y menos de 15 m de altura y cuyas cortinas no sean verticalmente retractiles y que las colgaduras combustibles se limiten a la cortina principal y a la cortina del fondo.
(d) Todas las instalaciones interiores en edificios con ocupación para diversión y juegos de niños y adultos. Se exceptúan estructuras que no excedan de 3.0 m de altura y 15 m² de área de proyección horizontal.
(e) En la totalidad de edificios de gran altura, clasificados en el subgrupo de ocupación Lugares de Reunión (L).
J.4.3.5.2 – Tomas fijas de agua para bomberos. Toda edificación clasificada en el grupo de ocupación L (Lugares de reunión) debe estar protegida por un sistema de tomas fijas para bomberos y mangueras para extinción de incendios diseñados de acuerdo con la última versión del Código para suministro y distribución de agua para extinción de incendios en edificaciones, NTC 1669, y como referencia el Código para Instalación de Sistemas de Tuberías Verticales y Mangueras, NFPA 14, así:
(a) En edificios de más de cuatro pisos o más de 12 m de altura, sobre el nivel de la calle.
(b) En edificios con dos pisos bajo nivel de la calle.
(c) En Edificios no protegidos con rociadores donde, en uno de los pisos, la distancia a cualquier punto desde el acceso más cercano para el Cuerpo de Bomberos es mayor de 30 m.
(d) A cada lado del escenario se instalará una estación con manguera contra incendios de 38 mm de diámetro.
(e) Cuando el edificio esté protegido con un sistema de rociadores, las tomas fijas para bomberos se diseñarán teniendo en cuenta lo recomendado por la última versión del Código para suministro y distribución de agua para extinción de incendios en edificios, NTC2301 y como referencia la Norma para Instalación de Sistemas de Rociadores, NFPA 13.
J.4.3.5.3 – Extintores de fuego portátiles. Toda edificación clasificada en el grupo de ocupación L (Lugares de reunión) debe estar protegida por un sistema de extintores portátiles de fuego, diseñados de acuerdo con la última versión de la norma Extintores de fuego portátiles, NTC 2885 y como referencia la Norma de Extintores de fuego Portátiles, NFPA 10. (Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá – UAECOB)
Para los establecimientos con licencia de construcción emitidas antes del 15 de diciembre del año 2010, para
los procesos de inspección técnica se aplican Las normas expedidas antes del año 2010, ya sean del orden
distrital como el acuerdo 20 de 1995 y/o la NSR – 98 expedida mediante la Ley 400 de 1997 y su Decreto
reglamentario 33 de 1988, entre otros.
Para las edificaciones nuevas construidas con licencias de construcción expedidas después del 15 de diciembre de 2010, se aplica todo los relacionado a la NSR – 10, de acuerdo a sus decretos reglamentarios 092 de 2011 y Decreto 340 de 2012. No podemos decir que la NSR 10 sea obligatoria para todos los bares ya que se debe tener en cuenta la fecha de construcción y/o se han hecho modificaciones que afecten estructuralmente la edificación y requieran una nueva licencia de construcción. (Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá – UAECOB)